Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares mediante los cuales se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o de un acto de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En resumen, los recursos administrativos son las herramientas que permiten a las personas impugnar los actos administrativos que les afectan, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Los motivos para interponer recursos administrativos pueden estar fundados en los de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.
Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo II regula tres clases de recursos administrativos: Recurso de Alzada, recurso potestativo de reposición y recurso extraordinario de revisión.
El recurso de Alzada es el que interpone el interesado contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y actos en trámite:
Si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
¿Ante quién se recurre?: Ante el órgano superior jerárquico de quién dictó el acto administrativo. ¿Ante quién se interpone?: Ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Plazo para interponer:
Acto expreso -> 1 mes.
Acto no expreso -> a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurrido este plazo sin resolución se entiende desestimado el recurso (excepción artículo 24.1 párrafo tercero).
El recurso potestativo de reposición se puede interponer contra actos que pongan fin a la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa:
Las resoluciones de los recursos de alzada.
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2.
Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Además, en el ámbito estatal:
Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
¿Ante quién se interpone?: Ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Plazo para interponer:
Acto expreso -> 1 mes.
Acto no expreso -> en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, se produzca el acto presunto.
Plazo para resolver: -> 1 mes Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Son aquellos recursos que se interponen contra los actos firmes en vía administrativa. ¿Ante quién se interponen?: Ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Cuando se trate de actos dictados incurriendo en errores de hecho: dentro del plazo de 4 años
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos
o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3 meses desde la interposición del recurso.
Transcurrido este plazo si no se ha dictado ni resuelto se entenderá desestimado.
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